Se inicia la tertulia con el tema “Fiscales Anti-corrupción”, recogiéndose
las siguientes intervenciones como las más interesantes:
1ª La Fiscalía Anti-corrupción fue creada en 1995,
en la época del Gobierno de Felipe González, a través de la ley 10/95, de 24 de
abril, siendo Ministro de justicia Juan Alberto Belloch y Fiscal General del
Estado el Magistrado del Tribunal Supremo Carlos Granados.
Su primer Fiscal jefe fue Carlos Jiménez Villarejo,
nombrado en 1995, que ocupó el cargo hasta el año 2003.
2ª La Fiscalía Anticorrupción, cuyo nombre oficial
es Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, es una Fiscalía
Especial, integrada en el Ministerio Fiscal español y dependiente de la
Fiscalía General del Estado, con competencias en todo el territorio nacional,
que investiga y conoce de los procesos de especial trascendencia, relativos a
los delitos económicos u otros cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos relacionados con el fenómeno de la corrupción.
3ª su intervención se produce cuando se trata de
supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del
Estado, en relación con: a) Delitos contra la Hacienda Pública. b) Delitos de
prevaricación. c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.
d) Malversación de caudales públicos. e) Fraudes y exacciones ilegales. f)
Delitos de tráfico de influencias. g) Delitos de cohecho. Etc.
4ª En 2004 la Fiscalía Anticorrupción estaba al
borde de la desaparición, tras los conflictos derivados del cese de Jiménez
Villarejo. Disponía solamente de diez fiscales, nueve en Madrid, y uno en
Barcelona, con una sede central situada en un piso de Madrid, y una sola
Fiscalía Delegada en Cataluña. En 2006 se crearon por el nuevo Fiscal General,
Conde-Pumpido, seis delegaciones territoriales, en lugares conflictivos de la
costa, y a partir de ese momento se comenzó a reforzar la plantilla, tanto en
la sede central como en las delegaciones.
5ª En esa época se iniciaron por la Fiscalía
Anticorrupción los casos de corrupción más relevantes y conocidos, que han
seguido investigándose con posterioridad, como el caso Malaya, en Marbella, el
caso Palma Arena y el caso Noos, en Mallorca, el caso Palau y el caso Pretoria,
en Barcelona, el caso Ballena Blanca, en Málaga, el caso Gürtel en Madrid y
Valencia, el caso Mercasevilla y de los ERES en Andalucía, el caso Brugal, en
Alicante, etc.
6ª Pero son muchos los casos en los que las
intervenciones de los fiscales no están bien vistas por el Gobierno y los
poderes fácticos. Es el caso del Fiscal Emilio Sánchez Ulled, (el cual
sintiéndose orgulloso de “haber crecido en una fiscalía progresista y pionera”,
en Barcelona, de la que fue jefe Carlos Jiménez Villarejo y teniente fiscal
José María Mena terminaron siendo desterrados por haber levantado el 'caso
Banca Catalana').
7ª Por el contrario suele verse con excesiva
claridad y en gran cantidad de casos que el Fiscal termine cumpliendo más el
papel de abogado defensor que de acusador, si el acusado es una persona
relevante de la vida política, con gran influencia en el llamado poder
económico y social. Tan evidente es, que no resulta necesario mencionar de
quien hablamos.
8ª La Unión Progresista de Fiscales surge al amparo
del artículo 127 de la Constitución de 1978 y el artículo 54 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981. Sus fines generales, además del
descrito de promover la plena realización de los derechos constitucionales, se
orientan hacia la defensa de los principios de imparcialidad y legalidad, la
defensa de los derechos sociales, la independencia judicial y satisfacer a los
sectores marginados.
9ª Es importante señalar lo que recoge La
Constitución Española en su artículo 124.1: El Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de
los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
10ª Parece grotesco que prácticamente todos los
casos de anti-corrupción llevados a los tribunales se eternicen en el tiempo
para dictar sentencia, y en muchos de ellos, cuando ésta se produce, no se
llega a cumplir; máxime cuando el artículo 24 de la Carta Magna señala, como no
puede ser de otra manera, el derecho del acusado a un proceso público con todas
las garantías, pero eso sí, que ese proceso se realice sin dilaciones.
11ª En este mismo sentido es incomprensible para el
ciudadano de pie, aquello que se conoce con el nombre de “Macro-causa” que no
es sino el incluir en un mismo caso judicial un sinfín de causas, con el único
propósito que alargar todo lo máximo posible la resolución final, para de esta
manera poderse acoger el o los imputados a la exención de pena por haber
transcurrido el tiempo debido desde que se cometió el delito hasta la fecha en
que se dicta sentencia.
12ª De todo ello se desprende que parece evidente
que cuando se habla de “Ley”, no se habla de “Justicia”, y que tal y como
señala el artículo 14 de nuestra Constitución señala que todos los españoles
somos iguales ante la ley, éste no se cumple fundamentalmente por quienes rigen
los destinos de nuestro País. Es tremendamente bochornoso que el mismo
Presidente del Tribunal Supremo reconozca en unas declaraciones que la Ley no
se aplica de igual manera para un roba gallinas que para un corrupto de lo
público.
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